¿Puede mi jefe acceder a mi mail personal instalado en el ordenador de mi trabajo?

Durante estos últimos días ha tenido bastante repercusión la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de fecha 22 de abril de 2021, que resolvía un recurso de casación relativo a un supuesto en el que el empleador, sospechando que su trabajador estaba participando o realizando trabajos fuera de la empresa, sin su conocimiento y consentimiento, y utilizando materiales de la empresa, accedió al ordenador del trabajador y a su correo corporativo, así como a su correo personal, que había instalado en el ordenador del trabajo, accediendo a determinados mensajes y correos electrónicos.

Pues bien, la citada resolución estudia si tales hechos, en concreto el acceso al correo personal del trabajador instalado en el ordenador corporativo, son constitutivos de un delito de revelación de secretos previsto y penado en el artículo 197.1 del Código Penal, el cual establece que:

“El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses”.

En tal sentido, no cabe duda de que la utilización que se venía dando a los equipos lo era con un carácter corporativo, por lo que dentro de tal marco de actuación se podría pensar que, en principio, nada impide al empresario el acceso al correo corporativo y ordenador de la empresa. Ya nos recuerda, en tal sentido, la referida sentencia que el empresario ostenta capacidad para tomar aquellas medidas que puedan asegurar que la utilización que se está dando al material que éste ha puesto a disposición del trabajador lo es de forma correcta.

No obstante, no se puede sostener lo mismo respecto del acceso al correo electrónico personal del trabajador, por mucho que éste se encontrase instalado en el ordenador que le había facilitado la empresa.

Así, nos indica la citada Sentencia que el artículo 18.3 de la Constitución Española garantiza el secreto de las comunicaciones, salvo resolución judicial, por lo que tal derecho ha de entenderse de carácter absoluto respecto a otros actos que puedan tener su origen en relaciones contractuales, como es la laboral. Indicándose expresamente que:

«… no contempla (…) ninguna posibilidad ni supuesto, ni acerca de la titularidad de la herramienta comunicativa (ordenador, teléfono, etc. propiedad de tercero ajeno al comunicante), ni del carácter del tiempo en el que se utiliza (jornada laboral) ni, tan siquiera, de la naturaleza del cauce empleado («correo corporativo»), para excepcionar la necesaria e imprescindible reserva jurisdiccional en la autorización de la injerencia. […] Tampoco una supuesta «tácita renuncia» al derecho, como a la que alude la Audiencia (…) puede convalidar la ausencia de intervención judicial, por un lado porque obviamente dicha «renuncia» a la confidencialidad, o secreto de la comunicación, no se produce ni es querida por el comunicante que, de conocer sus consecuencias, difícil es imaginar que lleve a cabo la comunicación objeto de intervención y, de otra parte, porque ni aun cuando se entienda que la «renuncia- autorización» se haya producido resultaría operativa ya que, a diferencia de lo que ocurre con la protección del derecho a la inviolabilidad domiciliaria ( art. 18.2 CE), nuestra Carta Magna no prevé, por la lógica imposibilidad para ello, la autorización del propio interesado como argumento habilitante para la injerencia».

Por tanto, concluye la Sentencia que resultando indispensable la autorización judicial para el acceso a las comunicaciones personales del trabajador, en consonancia con el artículo 18.3 de la Constitución Española, el acceso realizado por el empleador al mismo, aun siendo dentro del ordenador corporativo, supone la comisión de un delito de descubrimiento y revelación de secretos previsto y penado en el artículo 197.1 del Código Penal.

Diego Martín Fernández

Abogado (Departamento de Derecho Penal)

Foto: Freepik / Rawpixel.com

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