Liquidación de la sociedad de gananciales y valoración del derecho de uso en la vivienda familiar atribuido al progenitor custodio

El título en el que se encuadra este artículo es relativamente frecuente cuando se produce la ruptura de un matrimonio con descendencia o, sin ella, se procede a atribuir el uso del inmueble al cónyuge más necesitado de protección. En el primero de los casos, bien los cónyuges de mutuo acuerdo o bien en defecto del mismo por decisión del órgano jurisdiccional se fija, como una de las medidas contempladas en el artículo 96 del Código Civil, el atribuir el uso y disfrute del domicilio familiar al menor y al progenitor que se queda en su compañía. Se establece en el indicado artículo: “En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden”.

En el supuesto que aquí analizamos se trata de una vivienda adquirida por un matrimonio contraído bajo el régimen de gananciales (supuesto habitual). Acaecida la ruptura, se deben de regular los efectos de la misma. Uno de ellos y que se produce ipso iure, esto es, lo quieran o no las partes, es la disolución del régimen económico matrimonial. En caso de ruptura amistosa es relativamente habitual que los cónyuges aprovechen el propio convenio regulador para disuelta como queda la sociedad de gananciales procedan a liquidar (repartirse) los bienes y deudas comunes. También puede darse el supuesto que la ruptura se trunque en contenciosa (no de mutuo acuerdo), en cuyo caso el cónyuge que quiera liquidar los bienes y deudas comunes ha de acudir, a través de Abogado y Procurador, a instar un nuevo procedimiento judicial. El hecho de atribuirse a uno de los progenitores el uso de la vivienda no impide la liquidación de la sociedad de gananciales, si bien el derecho de uso subsistirá en los términos que se establezcan en la Sentencia que fije las medidas definitivas de la ruptura.

El caso concreto es el siguiente: supongamos que el uso y disfrute de la vivienda familiar se ha atribuido a los menores y al progenitor en cuya compañía queden. El otro cónyuge quiere liquidar la sociedad de gananciales. ¿Se puede incluir el valor de ese uso y disfrute del inmueble dentro del pasivo de la sociedad de gananciales? Si así fuera, tendríamos que el valor neto del acervo ganancial (activo menos pasivo) sería inferior, al descontarse ese “valor de uso” del inmueble.

Antes de nada, el lector debe saber que la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos y cónyuge en cuya compañía queden no se configura con un usufructo vitalicio y disponible, sino como un derecho de “ocupación oponible frente a tercero”. Es decir, lo que se pretende es garantizar frente a terceros el derecho de ocupación del cónyuge e hijos beneficiarios de ese derecho. Por tanto, aunque se produjera la cesación de la comunidad ganancial no se vería afectada la subsistencia del repetido derecho de uso, que sólo puede ser modificado por la voluntad de los interesados o por decisión adoptada por el órgano jurisdiccional competente en relación con el proceso matrimonial en donde se acordó. En efecto, las resoluciones de nuestros Tribunales son constantes en afirmar la compatibilidad de este derecho de uso, como derecho distinto, con la pertenencia en comunidad pro indivisa de la finca a ambos cónyuges, así como con el ejercicio de la división por cualquiera de los comuneros (Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1999, 16 de diciembre de 1995, etc.) siempre que dicho derecho de uso sea respetado (Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1994).

No debemos confundir este derecho de uso, oponible frente a terceros, con que el mismo pueda ser considerado como una carga que pesa sobre el activo y por tanto susceptible de ser incluida dentro del pasivo de la sociedad de gananciales. El indicado derecho de uso no es una carga que gravita sobre el inmueble y lo infravalore. El uso de la vivienda familiar no integra un crédito del titular frente a la comunidad, sino una medida de protección del interés más necesitado de protección, que no tiene encaje en ninguno de los conceptos del pasivo que se contienen en el artículo 1.398 del Código Civil.

La Sentencia del Tribunal Supremo 23/12/1993 (nº1258/1993, rec 173/1991) establece que el derecho de uso de la vivienda familiar de naturaleza ganancial atribuido por la sentencia matrimonial a uno de los cónyuges no constituye una carga real que deba valorarse en la liquidación para descontarla del valor total del inmueble«No cabe admitir que en el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales se produzca un enriquecimiento sin causa legítima apoyándose en el torcido criterio de que el uso ya le pertenecía (en el caso, a la esposa), en virtud de lo acordado en la sentencia firme de separación, con independencia y con precedencia a sus derechos sobre el haber líquido de la sociedad de gananciales». Incluso, para la Sentencia comentada tal atribución no es absolutamente irrelevante desde el punto de vista económico, sino que representa efectivamente un enriquecimiento del usuario, por lo que es posible la valoración del derecho de uso en el proceso liquidatorio “pero no como una carga que gravite sobre el inmueble, esto es, como una carga que deba descontarse de su valor total, sino como ingresos obtenidos por el cónyuge beneficiado por dicha atribución”.

En la misma línea se han pronunciado otras resoluciones judiciales (Audiencia Provincial de Cantabria de 3 de abril de 2003, Barcelona de 30 de enero de 2001, Asturias de 15 de mayo de 2002, Valencia de 8 de marzo de 2002, etc.).

En conclusión, se incluye formando parte del activo el valor de mercado del inmueble sin que se recoja en el pasivo valor alguno respecto a dicho derecho de uso y disfrute.

José A. Mínguez Peco
Abogado (Adscrito al Departamento de Derecho Procesal Civil)

Foto: Freepik / Wirestock

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