La reforma del régimen legal de protección a la discapacidad

El 3 de septiembre ha entrado en vigor la Ley 8/2021, aprobada el pasado 2 de junio, que introduce una importante reforma en el régimen legal de protección a la discapacidad.

Habiendo proclamado la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, celebrada en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en iguales condiciones que las demás, la reforma aprobada lo que pretende es dar un paso decisivo en la adecuación de nuestro ordenamiento jurídico a los principios consagradas en dicha Convención y, para ello, impone el cambio de un sistema en el que lo que predominaba era la sustitución en la toma de las decisiones por otro basado en el respeto a la voluntad y preferencias de la persona con discapacidad, que será ahora, como regla general, la encargada de tomarlas.

Persiguiendo tal finalidad, la Ley aprobada modifica, entre otras disposiciones, el Título X del Código Civil, que pasa a denominarse “De las medidas de apoyo a las personas con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica”, previendo como tales medidas las de naturaleza voluntaria, la guarda de hecho, la curatela y el defensor judicial. Como puede comprobarse, entre medidas de apoyo previstas ya no se incluye la tutela y no se incluye porque en la nueva regulación dicha medida deja de aplicarse a las personas con discapacidad, para limitarse a los supuestos de menores no emancipados en situación de desamparo o no sujetos a patria potestad, que serán los únicos que, tras la entrada en vigor de la Norma, podrán quedar sujetos a tutela.

Centrándonos en las medidas de apoyo que la reforma sí prevé para las personas con discapacidad, cobran especial importancia las denominadas medidas voluntarias, esto es las que el propio afectado, en previsión o apreciación de la concurrencia de circunstancias que puedan dificultarle el ejercicio de su capacidad jurídica, pueda prever. Dichas medidas podrán referirse tanto a su persona como a sus bienes; podrán establecer el régimen de actuación, el alcance de las facultades de la persona o personas que hayan de prestar el apoyo o la forma de ejercicio de éste; y podrán prever las medidas de control que estime oportuno, las salvaguardias necesarias para evitar abusos, conflicto de intereses y los mecanismos y plazos de revisión de las medidas establecidas.

Las medidas voluntarias deberán constar en escritura pública y serán comunicadas por el Notario de oficio al Registro Civil para su constancia en el registro individual del otorgante; e importante es saber que sólo en defecto o por insuficiencia de estas medidas y a falta de guarda de hecho que suponga apoyo suficiente podrá la autoridad judicial adoptar otras medidas supletorias o complementarias.

La guarda de hecho es la situación que se produce cuando una persona física o institución, sin estar designada para ello por el Juzgado, asiste, atiende y ayuda a una persona con discapacidad. La reforma prevé que quien viniera ejerciendo tal función continúe en su desempeño tras la entrada en vigor de la norma y dispone, para el supuesto de que el guardador precisara realizar alguna actuación en representación de la persona con discapacidad, que éste habrá de obtener autorización judicial; autorización que también deberá recabar para realizar cualquiera de los actos a los que se refiere el artículo 287 del Código Civil (por ejemplo, enajenar y gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, dar inmuebles en arrendamiento por término superior a seis años, disponer a título gratuito de bienes o derechos, aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia, repudiar ésta o las liberalidades, renunciar a derechos, dar y tomar dinero a préstamo, etc..).

En el supuesto de guarda de hecho, el Juez, de oficio, a solicitud del Ministerio Fiscal o a instancia de cualquier interesado, podrá exigir al guardador para que rinda cuentas de su actuación, requerirle para que informe de la situación de la persona con discapacidad y establecer las salvaguardias que estime necesarias.

La curatela se prevé sea adoptada cuando no exista otra medida de apoyo suficiente, debiendo determinar el Juez en su resolución los actos para los que la persona con discapacidad requiera la asistencia del curador y, cuando resulte imprescindible por las circunstancias del afectado, aquellos actos concretos en los que deberá asumir su representación.

Podrán ser curadores las personas mayores de edad que, a juicio de la autoridad judicial, sean aptas para el desempeño de la función y, también, las fundaciones y demás personas jurídicas sin ánimo de lucro, públicas o privadas, entre cuyos fines figure la promoción de la autonomía y asistencia a personas con discapacidad.

El curador tendrá derecho a retribución, si el patrimonio de la persona con discapacidad lo permite, correspondiendo al Juez fijar su importe y el modo de percibirlo. También tendrá derecho, si dicho patrimonio lo permite, al reembolso de los gastos justificados y a la indemnización de los daños que haya sufrido, sin su culpa, en el ejercicio de su función.

Igual que el guardador de hecho, el curador necesitará autorización judicial para los actos a los que se refiere el artículo 287 del Código Civil al que antes se ha hecho referencia; deberá rendir cuentas de su administración en el plazo que la resolución judicial le exija; y responderá de los daños que hubiere causado por su culpa o negligencia a la persona a la que preste apoyo.

Finalmente, el defensor judicial sólo será nombrado en casos muy concretos:

a) Cuando, por cualquier causa, quien haya de prestar el apoyo no pueda hacerlo, hasta que cese la causa o se designe a otra persona.

b) Cuando exista conflicto de intereses entre la persona con discapacidad y quien debe prestarle el apoyo.

c) Cuando presentada excusa por el curador, el Juez lo considere necesario durante la tramitación de la misma.

d) Cuando promovida la solicitud de medidas de apoyo, el Juez considere necesario proceder a la administración de los bienes de la persona con discapacidad, hasta que recaiga resolución judicial.

e) Cuando la persona con discapacidad solicite el establecimiento de medidas de apoyo de carácter ocasional.

Siendo las indicadas las medidas de apoyo que prevé la reforma se comprueba que, además de a la tutela, tampoco se hace referencia en el nuevo texto normativo a la prodigalidad, ni a la prórroga y rehabilitación de la patria potestad y, ante ello, la pregunta que surge en evidente: ¿Qué ocurre en los casos en los que las medidas en su día adoptadas ya no se contemplan en la Norma? La nueva Ley previene que los declarados pródigos, los padres que ostenten la patria potestad prorrogada o rehabilitada, los tutores, etc., puedan solicitar a la autoridad judicial la revisión de las medidas en su día adoptadas para adaptarlas a la nueva regulación y prevé, para los supuestos en los que dicha solicitud no se formule, que la revisión se realizará de oficio por el Juez o a instancia del Ministerio Fiscal en un plazo máximo de tres años.

Mientras tanto y hasta que dicha revisión se produzca, quienes ostenten la patria potestad prorrogada o rehabilitada y los curadores de los declarados pródigos continuarán ejerciendo sus cargos de conformidad a la legislación anterior, no ocurriendo lo mismo con los tutores a los que les será de aplicación, desde la entrada en vigor de la Norma, las disposiciones que ésta prevé para los curadores representativos.

Como se había anticipado al inicio, la reforma supone un cambio importante en la regulación de la discapacidad, la cual, parece, se pretende desjudicializar al priorizar las medidas voluntarias y la guarda de hecho sobre las medidas judiciales. Sólo el tiempo dirá si el objetivo se cumple.

Mª del Pilar Viana Lozoya

Derecho Administrativo, Registral e Inmobiliario de Rodrigo Abogados

Foto: Freepik / Jcomp

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