¿Abre la STS 279/2022 una puerta para reclamar el pago de la plusvalía?

Probablemente todos hayáis escuchado hablar alguna vez del instituto de la revocación, que no es más que un procedimiento especial de revisión a través del cual la Administración puede revocar sus propios actos en beneficio de los interesados, siempre que concurra alguna de las causas a las que se refiere el art. 219.1 Ley General Tributaria, que se ha considerado revisten una especial gravedad.

Sin ánimo de entrar a analizar las vicisitudes de dicho procedimiento y a los solos efectos de que sea comprensible lo que se va a exponer a continuación, debemos tener en consideración que se trata de un procedimiento que solo puede iniciarse de oficio (art. 219.3 LGT), de forma que los contribuyentes pueden limitarse sola y exclusivamente a promover su incoación y, por su parte, la Administración queda solo obligada a acusar recibo del escrito presentado por el interesado (art. 10.1 del Real Decreto 520/2005).

A los efectos de evitar que esta potestad de carácter discrecional acabe tornándose en la arbitrariedad que expresamente proscribe la Constitución Española, la STS 279/2022, de 4 de marzo de 2022 −siguiendo la estela de su predecesora (STS 154/2022, de 9 de febrero de 2022)−, ha considerado que en el procedimiento de devolución de ingresos indebidos, cuando estemos en el supuesto contemplado en el art. 221.3 LGT (cuando el acto hubiera adquirido firmeza), el interesado posee acción para solicitar el inicio del procedimiento[1], sin que la Administración pueda escudarse para no iniciar y pronunciarse acerca de la procedencia de la revocación del acto firme el hecho de que el procedimiento solo puede incoarse de oficio.

Hecha esta breve introducción y sin poner el foco en este post en la novedosa interpretación que el Tribunal Supremo hace de los artículos 219 y 221.3 LGT −que sin duda merece ser objeto de análisis en un artículo independiente−, vamos a pasar a desgranar el concreto supuesto de hecho tratado por la STS 279/2022:

  • En fecha 1 de julio de 2011, el Arzobispado de Zaragoza procede al ingreso de la liquidación girada en concepto de Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO), como consecuencia de las obras de rehabilitación del Museo Diocesano.
  • En fecha 9 de diciembre de 2013, la Audiencia Nacional declara la nulidad de la Orden EHA/2841/2009, de 15 de octubre, que sirvió de base para la liquidación del ICIO por no contemplar una exención subjetiva que sí estaba prevista en la anterior Orden de 5 de junio de 2001 que modificaba, lo que justificó la presentación de una solicitud de devolución de ingresos indebidos por parte del Arzobispado de Zaragoza.
  • En fecha 4 de abril de 2014, la Jefa de Servicio de Inspección Tributaria del Ayuntamiento de Zaragoza, emite resolución denegando la solicitud de devolución de ingresos indebidos entendiendo que la liquidación había devenido firme.
  • En fecha 19 de noviembre de 2014, el Tribunal Supremo confirma la sentencia de la Audiencia Nacional.

Con estos antecedentes, el Tribunal Supremo, partiendo del examen del art. 221.3 LGT, que únicamente permite la devolución de ingresos indebidos en el caso de que el acto hubiera alcanzado firmeza instando su revisión mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión, entre los que se encuentra la revocación, pasa a continuación a analizar si concurre alguno de los supuestos tasados a los que se refiere el art. 219.1 LGT:

  1. Infracción manifiesta de la ley.
  2. Concurrencia de circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado.
  3. Cuando el acto hubiere causado indefensión a los interesados.

La STS 279/2022, en el último párrafo del Fundamento Jurídico Cuarto, concluye de forma clara y rotunda que es evidente que tal nulidad (la de la Orden EHA/2841/2009, de 15 de octubre), posterior y sobrevenida, resulta un motivo adecuado para acceder a la revocación de la liquidación firme, entendiendo, en esencia, que la nulidad judicial de la Orden que constituía el fundamento de la liquidación del ICIO constituye una CIRCUNSTANCIA SOBREVENIDA.

Llegados a este punto, invito a todo el que lea este artículo a reflexionar si la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 107.1, párrafo segundo, 107.2.a) y 107.4 TRLHL debe (o no) tener la misma consideración de “circunstancia sobrevenida” a los efectos del art. 219.1 en relación con el art. 221.3 LGT y si, por tanto, procede acordar la revocación de las liquidaciones FIRMES con devolución de lo indebidamente abonado junto con los intereses que, en su caso, pudieran proceder.

De nuevo aprovechamos para recordarte que, si has abonado recientemente el impuesto de plusvalía y tienes dudas de si puedes o no reclamar las cantidades ingresadas, no dudes en ponerte en contacto con nosotros.

[1] El Tribunal Supremo llega a esta conclusión entendiendo que el art. 221 de la LGT, referido al procedimiento de devolución de ingresos indebidos, contempla una acción del obligado para instarlo al establecer que «se iniciará de oficio o a instancia del interesado«. De esta forma, entiende que en el procedimiento de devolución de ingresos indebidos en el que se inserta el art. 221.3, la revocación posee carácter instrumental, de forma que la Administración tiene la obligación de iniciar, tramitar y resolver, sin que le corresponda una potestad exclusiva y excluyente de iniciar la revocación promovida por el interesado.

María Rodrigo Úbeda
Abogado de Rodrigo Abogados

Foto: Freepik

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