Dame un punto de apoyo y moveré… la Jurisprudencia. La verdadera naturaleza jurídica de los planes de ordenación territorial y urbanística

Aun cuando nuestro Tribunal Supremo tímidamente ya empieza a modular su jurisprudencia respecto de la naturaleza jurídica de los planes como disposiciones de carácter general y las consecuencias de su eventual nulidad (sentencias de 4 de marzo y 27 de mayo de 2020), lo cierto es que sigue pesando como una losa el casi incontable elenco de sentencias que declaran la nulidad de pleno derecho de los planes, por la cuestionable consideración como disposición de carácter general de su entero contenido, a pesar de los devastadores efectos que produce y que tan difíciles son de resolver, dejando en entredicho decenas de millones de euros en inversiones realizadas o por realizar.

Nuestro Alto Tribunal necesita para resolver la situación de una actividad legislativa que no llega y sobre la que en otras ocasiones he escrito. Lo más triste es que además la norma está preparada y lista desde los años en que fue ministro Gómez de la Serna, que en sus carnes políticas sufrió la declaración de nulidad del planeamiento general de Santander y, como es natural, impulsó la norma de manera decidida y logró el consenso necesario para aprobarla. El porqué no está promulgada y en vigor a día de hoy, con esa redacción u otra similar (lo mejor es enemigo de lo bueno), es en mi opinión una palpable demostración de que en el centro de las políticas no está encumbrada como debiera la actividad vinculada a la creación de ciudad y el uso del territorio, como en otras ocasiones he puesto de manifiesto. Al menos no con una visión estratégica.

Es por ello más que acertada la decisión de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de adoptar medidas que permitan hacer realidad en el territorio proyectos prioritarios y se preocupe no solo de cuestiones coyunturales, sino también estructurales. La Ley 5/2020, de 24 de julio, es en mi opinión una norma que quiere basarse en la solidez y las garantías. Se puede y se debe hacer lo necesario para ser rápido y ágil en la tramitación de los instrumentos de ordenación cuando sean necesarios para acometer inversiones estratégicas en esta región, pero al mismo tiempo hay que asegurar la seguridad jurídica de los actos administrativos de aprobación de éstos, que es bien sabido que a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo nadie puede garantizar, salvo que con el punto de apoyo en una norma, la pluma de los magistrados pueda hacer de palanca que remueva décadas de jurisprudencia hoy, a mi parecer, fuera de contexto.

Esta Ley introduce un precepto de nueva redacción que atribuye a los planes el carácter de actos administrativos generales, cuya impugnación se sujeta a las normas de impugnación de los actos administrativos. Pueden incorporar normas, pero estas estarán identificadas y separadas del resto del documento. Para quienes han tenido que padecer la nulidad del plan esta es una gran novedad que es deseable que dé frutos y haga realidad también en esta materia el que el derecho administrativo debe ser el más antiformalista de los derechos. La sanción de los incumplimientos procedimentales o sustantivos debe ser proporcional a la indefensión causada y los efectos de ésta, pero nunca debe provocar el hundimiento de todo lo que sustenta la actividad urbanística del municipio, que es lo que conlleva la nulidad de pleno derecho.  Y de alguna manera hay que terminar con las impugnaciones directas o indirectas de los planes que sin un interés directo frustran muchos intereses legítimos de desarrollo e inversión.

Siendo ésta modificación legal a mi parecer la mayor garantía de que los proyectos estratégicos van a encontrar mayor seguridad jurídica para hacerse realidad en Castilla-La Mancha, hay al menos otras dos modificaciones de notable importancia para favorecer la actividad económica y facilitar la inversión. En primer lugar, el reconocimiento de los estudios de detalle como instrumentos de apoyo a los planes, pero sin la naturaleza de éstos, simplificando su tramitación y relevándoles de la necesidad de evaluación ambiental, es de la mayor importancia para evitar impugnaciones de los acuerdos de aprobación de éstos y la demora de los actos constructivos que legitiman. En segundo lugar, la posibilidad de hacer desclasificaciones exprés de suelos urbanizables en los que nada se puede hacer sin previamente desarrollar el suelo, cuando el planeamiento en muchos casos ya no responde al interés general, ni existe mercado capaz de financiar ni de absorber el producto inmobiliario que se diseñó en el plan. También estas medidas son palancas que accionar para favorecer la inversión. Aunque las actuaciones a realizar que facilitan estas dos medidas no sean estratégicas, hoy más que nunca se necesita favorecer todo tipo de proyectos sostenibles y legítimos.

Esperemos que Arquímedes encuentre muchos que le emulen y con estos apoyos legales remuevan los obstáculos que condicionan la inversión.

Luis Rodrigo Sánchez.

Abogado – Director

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