La «Prescripción Extintiva» de las acciones y sus formas de interrupción

La institución de la prescripción extintiva tiene como fundamento la falta de actividad en el ejercicio de las acciones tendentes a la defensa de los derechos, y también dotar de seguridad jurídica en el tráfico, señalando el artículo 1961 del Código Civil que: “Las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la ley”.

La prescripción tiene un tratamiento restrictivo, y por lo tanto las causas de interrupción deben interpretarse de forma amplia y flexible. El artículo 1973 del Código Civil indica que: “La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor”, y aunque existen otras formas de interrumpir la prescripción de las acciones, fundamentalmente en el ámbito civil y mercantil, como pueden ser la solicitud de mediación, o la solicitud de conciliación, o la declaración en concurso, nos vamos a referir en concreto a la reclamación extrajudicial del acreedor, dentro de las formas clásicas de interrupción de la prescripción anteriormente indicadas por el Código Civil.

Se trata de una forma que no aparece con carácter general en otros ordenamientos jurídicos y supone una singularidad en nuestro derecho en relación con el derecho comparado. Para que pueda darse la interrupción de la prescripción por la reclamación extrajudicial es necesario:

(i) Que se exteriorice con claridad el derecho que se pretende conservar, es decir, que el interesado tenga un comportamiento positivo por el que manifieste su deseo de conservar o mantener su derecho. No se exige forma alguna en la reclamación extrajudicial, lo que puede ocasionar problemas de prueba para acreditar la existencia de la reclamación y su fecha, por eso es conveniente realizarla mediante conducto notarial, burofax o telegrama que proporciona certificación del contenido de la reclamación y acuse de recibo, sin embargo cada vez es más frecuente utilizar los nuevos medios telemáticos para realizar este tipo de comunicaciones, como pueden ser el correo electrónico, los mensajes cortos (SMS) e incluso mediante el uso de WhatsApp o aplicaciones similares tan generalizadas, lo que genera problemas de prueba a la hora de acreditar la interrupción alegada en juicio.

(ii) El carácter recepticio del acto interruptivo, es decir, que la comunicación ha de dirigirse al deudor, como sujeto pasivo de la obligación, pero sin tener que llegar a demostrar que ha llegado a su conocimiento dentro del tiempo hábil. Lo contrario sería tanto como dejar en manos del deudor la eficacia de la interrupción de la prescripción. La reclamación dirigida al deudor (persona física o jurídica) debe realizarse a su domicilio correcto, correspondiendo al acreedor emplear los medios adecuados y toda la diligencia posible para conseguirlo, por su parte el deudor en caso de cambiar de domicilio debe comunicar el cambio al acreedor y en caso de que no lo verifique no podrá verse beneficiado por su mala praxis, debiendo ser tenida por realizada la comunicación a los efectos de prescripción del plazo. Lo mismo ocurre en los casos en los que el deudor se niega a recibir la comunicación, el efecto debe ser la interrupción del plazo de prescripción.

Veamos ahora algunas sentencias relevantes del Tribunal Supremo  (Sala 1ª) sobre la interrupción de la prescripción por una reclamación extrajudicial:

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de fecha 30 de marzo de 2021: “con arreglo a la doctrina y la jurisprudencia, la interrupción del plazo de prescripción mediante una reclamación extrajudicial de la deuda no requiere especial formalidad y es cuestión de prueba la existencia de la reclamación, su fecha y la recepción del requerimiento. De acuerdo con lo anterior, aceptando que el plazo de prescripción es de cinco años, no puede atenderse la petición de la demandada de condenarla a pagar solo las cuotas impagadas en los cinco años anteriores a la demanda, sino que procede condenarle a pagar todas las cuotas impagadas en los cinco años anteriores al burofax…”

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de fecha 2 de marzo de 2020: “por consiguiente, si la interrupción de la prescripción no está sujeta a forma, la base de la decisión se ha de limitar a una cuestión de prueba de la remisión y de la recepción del requerimiento de pago. De ahí que la sentencia del Tribunal Supremo 877/2005, de 2 de noviembre, afirme que el intercambio de correspondencia por cartas es suficiente para fundamentar una interrupción extraprocesal del plazo de prescripción. Si bien la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial a la que el art. 1973 del Código Civil reconoce la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, tiene naturaleza receptiva por lo que debe ir dirigida al sujeto pasivo y recibida por éste, aunque sus efectos se producen desde la fecha de la emisión y no de la recepción, y no es necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación, siendo bastante a los efectos indicados su recepción”.

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de fecha 5 de febrero de 2019: “para que opere la interrupción de la prescripción, es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe transcender del propio titular del derecho, de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacer valer y que esa voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor”.

En este caso concreto, la comunicación se había realizado por correo ordinario sin acuse de recibo y sin certificación de contenido, y la ratio decidendi de la sentencia radicó en la suficiencia de la prueba de haberse enviado la comunicación por el demandante y de haberla recibido por el demandado. La decisión del Tribunal Supremo de considerar que una carta enviada por Correos, que no llevaba ni acuse de recibo ni certificación de contenido, se puede considerar como una comunicación extrajudicial suficiente a efectos de interrumpir la prescripción se basa en las circunstancias y demás pruebas que obran en el caso. En concreto, en este caso, se había enviado una comunicación certificada cada mes de diciembre desde el año 2011 hasta el 2014 en el que se envió una carta por correo ordinario, considerando el Tribunal Supremo que está suficientemente probado que el deudor conocía la voluntad del acreedor de conservar su derecho, y la comunicación a través del Servicio Nacional de Correos se considera un medio operativo que no hay razón para poner en cuestión, acreditándose el acuse de recibo al no haber habido una devolución de la carta, y la certificación de contenido también se ha considerado probada al considerar el Alto Tribunal que no resultaba difícil inferir el contenido del escrito de la carta en cuestión.

Interpretando la doctrina contenida en la citada sentencia del Tribunal Supremo se deduce que la interrupción de la prescripción produce sus efectos cuando se pone en conocimiento del deudor, de manera clara e inequívoca, el derecho cuya tutela se pretende. Es cierto que la forma más conveniente es hacerlo mediante una comunicación fehaciente, aunque la utilización de otros medios también puede poner de manifiesto que se han cumplido los requisitos exigidos conforme al art. 1973 del Código Civil, atendiendo siempre a las concretas circunstancias del caso en cuestión, siendo siempre recomendable la mayor facilidad probatoria, lo que sin duda se consigue mediante una comunicación con acuse de recibo y certificación de contenido, normalmente mediante la utilización de burofax.

David de Marcos Ruiz
Abogado adscrito al Departamento de Derecho Concursal, Mercantil y Societario

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